0226009254Agamben, G. (2005). State of exception. Chicago: Chicago University Press. 

La teoría de Giorgio Agamben sobre el “estado de excepción” consiste en una radicalización del trabajo previamente avanzado por Carl Schmitt respecto a lo que él llamaba la “paradoja del soberano”. De acuerdo al jurista alemán, el soberano es aquel a quien el orden jurídico otorga el poder de proclamar el estado de excepción, es decir, aquel a quien se le permite legalmente suspender la validez misma del orden jurídico en cuestión. Bajo esta proclama, agrega el teorista, la autoridad soberana está fundamentada en un hecho jurídico relevante: que no requiere de la ley para producir la ley, por lo que el poder del soberano no constituye realmente un poder de sanción o ejecución, sino que es un poder de decisión. Esto, concluye Schmitt, constituye una interesante paradoja pues implicaría que el soberano sería aquel capaz de existir simultáneamente tanto dentro como fuera del orden jurídico dado.

La principal contribución de Agamben respecto a este concepto es que, a diferencia de Schmitt y otros juristas, este autor argumenta que el estado de excepción no es tanto una realidad jurídica coyuntural provocada por la emergencia o la necesidad, sino que constituye el paradigma alrededor del cual se moldea el estado nacional moderno (al menos desde la Primera Guerra Mundial, y que ha alcanzado su mayor intensidad en el marco de la Guerra contra el Terrorismo). Lo que es decir que, lejos de ser un acto inusual, la realidad es que los estados nacionales continuamente se encuentran suspendiendo la aplicación de la ley con el fin de preservar el orden jurídico, produciendo situaciones jurídicas basadas en el ofuscamiento de la distinción entre lo legal y lo ilegal, lo público y lo privado, la ley y la violencia, la guerra y la paz, la vida y la norma, el criminal y el revolucionario, etc., pero siempre dentro del marco general del ordenamiento. En sus palabras: “Ciertamente, el estado de excepción no es ni interno, ni externo al ordenamiento jurídico, y el problema de definirlo concierne precisamente a ese umbral, o zona de indiferencia, en la que afuera y adentro (del orden jurídico) no se excluye el uno al otro, sino que se confunde el uno con el otro”(Agamben, 2005: 23).

Leyéndolo desde la perspectiva de alguien más interesado en las geografías de la desigualdad, la excepción suena como una forma particular de exclusión, con la característica fundamental siendo que lo que caracteriza al ‘estado de excepción’ es que lo que ha sido excluido a partir de éste, no carece de una relación con la ley. Es decir, lo excluido en la excepción continúa relacionado a la norma en la forma de la suspensión provocada por la excepción (Agamben, 2004: 47-54). Ese bien podría ser el caso de la localización que ocupa un individuo sospechoso de terrorismo pero cuya culpabilidad ha sido probada, tras la aprobación de las leyes de las últimas décadas. Constituye una amenaza para el estado y por ende queda ubicado en un punto intermedio, bajo la venia de dicho estado (quien ejerce la potestad de decidir entre la vida y la muerte), pero, a la vez, se encuentra ajeno a cualquier otro derecho político. Y creo que ese es el núcleo de su tesis, que la situación creada en la excepción tiene la peculiaridad de que no puede ser definida como una situación de hecho, ni como situación de derecho, pero más bien habitando un umbral de indistinción de las dos, y es precisamente, la naturaleza de ese umbral lo que llama la atención de alguien buscando entender cómo Agamben puede usarse para comprender las geografías de la exclusión.

Creo que la mejor forma de hacer esto es abordando lo que Agamben plantea cuando habla de “campos”. Si bien pueden ser entendidos como delimitaciones territoriales manifestadas materialmente en el espacio – y en efecto, esa pareciera ser la sensación cuando Agamben habla de los campos de concentración alemanes de la Segunda Guerra Mundial como “campos” – creo que la intención del autor es, realmente, definirlos como situaciones jurídico-políticas mediante la cual la gente resulta excluida de la aplicación de la ley, y así se les separa de la población general. Es decir, se trata más de un concepto metafórico, que uno especial, siendo el objetivo de éste describir la experiencia de los individuos en tanto están siendo sujetos a una excepción que los termina excluyéndolos de la protección de la ley y dejándolos en un estado de vulnerabilidad.

Por ejemplo, en el contexto de la esclavitud de los Estados Unidos, el hecho de ser negro implicaba la existencia de un campo, irrelevante de la localización exacta del individuo dentro de ese país. Siendo así, lo único que el campo significa es que el individuo se encuentra fuera del ámbito de protección de las normas legales, todo lo cual se sugiere para probar que la soberanía puede ser vista, no como el conjunto de prácticas y principios legales que determinan el alcance de la autoridad estatal, sino como el derecho jurídico de construir “campos” con el objetivo de ubicar a los individuos allí, o lo que bien podría traducirse a la idea de que, mediante el estado de excepción, el soberano es aquel que se reserva el derecho de decidir si se excluye o no a alguien de las protecciones de la ley, o de otro modo, decidir si el individuo debe ser ubicado o no en el umbral de indefensión.

Todo lo cual converge muy bien con su entendimiento (en gran medida inspirado por Foucault y la biopolítica) de que:

(…) el nacimiento del campo en nuestros tiempos aparece como un evento que señala decisivamente el espacio político de la modernidad. Ha sido producido en el momento en el que el sistema político de lo moderno estado nación – el cual fue fundado en el nexo funcional entre la localización determinada (el territorio), el orden jurídico-político determinado (el estado) y mediado por reglas automáticas de inscripción a una condición de vida (la nación) – entra en una situación de crisis y el estado decide asumir directamente la protección de la vida biológica de la nación, como una de sus tareas” (Agamben, 1995: 197, citado en Minca, 2006: 391).

Entonces, la conclusión es que en el fondo de esta construcción de “geografías de excepción” se encuentra la capacidad de decisión del soberano de producir y reproducir a los individuos en ‘homo sacer’, es decir, personas sujetas a la situación jurídica de doble exclusión en la que un individuo se puede encontrar una vez que está simultáneamente bajo la venia del estado, pero también sujeto a su poder. El poder del estado, entonces, es su capacidad de decidir dónde y cómo se deben crear nuevos campos, de lo que se deduce que la verdadera esencia de la soberanía, resumida en su caso más extremo, está constituida por la capacidad en la que el soberano tiene permitido matar sin cometer homicidio.